La unión marital de hecho entre menores de edad no está permitida en el ordenamiento jurídico, recordó el Consejo de Estado. Sin embargo, el numeral 2º del artículo 142 del Código Civil permite concluir que este tipo de uniones entre “menores adultos” están llamadas a producir efectos de contenido patrimonial.
A juicio de la Sección Tercera, negar la indemnización que solicitó la compañera permanente de un “menor adulto” víctima directa de un daño desconocería abiertamente los efectos patrimoniales conferidos por la ley y validados por la jurisprudencia constitucional a la unión de hecho existente (Sentencia C-507 del 2004).
A su juicio, esa determinación violaría el principio de igualdad, en relación con aquellas personas que, encontrándose en situaciones similares (victimas de daños antijurídicos causados por el Estado), acceden de manera directa a la indemnización respectiva, por tener la mayoría de edad para integrar uniones patrimoniales de hecho.
La corporación reiteró que la jurisprudencia se ha ocupado específicamente de establecer que los menores son titulares del derecho a fundar una familia, independientemente de cuál sea la forma bajo la cual la quieran desarrollar. En ese sentido, la falta de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial.
En el caso analizado, la corporación declaró patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio, por un caso de negligencia médica en el que la víctima, de 16 años, murió por falta de atención oportuna. Los accionantes, su madre y compañera permanente, alegaban tener derecho a la respectiva indemnización.
Como la víctima tenía derecho a formar legalmente una familia, su núcleo familiar debe percibir la indemnización correspondiente, bajo las distintas modalidades previstas en la ley, concluyó el alto tribunal.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 50001233100019990588901 (26120), jun. 12/13. C. P. Mauricio Fajardo Gómez)