Cuando un empleador no realiza el pago de los salarios y/o prestaciones sociales del trabajador o lo hace parcialmente, éste puede exigir la sanción moratoria que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso, pero dicha sanción no se aplica de forma instantánea, pues se debe evidenciar la mala fe, la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés de no pagar del empleador.
¿Qué es la sanción moratoria?
Los salarios caídos o sanción moratoria es una indemnización establecida en el artículo 65 del Código Laboral, la cual establece el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago del salario y/o las prestaciones sociales del trabajador cuando termine su contrato. Esta sanción es un mecanismo legal que establece la ley laboral para proteger el derecho a la remuneración de los trabajadores y de su núcleo familiar, en la oportunidad debida en que debe hacerse su liquidación final.
Condiciones para su aplicación
Esta sanción o indemnización puede ser cobrada por el trabajador siempre que:
- Se trate de salarios y/o prestaciones sociales
Se debe tener en cuenta que dicha sanción solo puede ser reclamada cuando se adeudan salarios (y todos los conceptos que lo constituyen como comisiones y horas extras, según la definición extensa que da el artículo 127 del C.S.T.) y prestaciones sociales, tales como Primas, Cesantías e Intereses de Cesantías.
- Cuando no sea pagado salarios o prestaciones sociales de forma completa o se hagan retenciones ilegales.
La sanción moratoria se genera cuando el empleador no pague o pague parcialmente los salarios o prestaciones sociales, es decir, que también es predicable la sanción moratoria cuando:
- El empleador haga retenciones ilegales del salario o prestaciones sociales: Se presenta esta situación cuando el empleador realiza descuentos NO autorizados por el trabajador,(es decir, diferentes a lo que le corresponde pagar al trabajador por seguridad social o descuentos autorizados expresamente por el trabajador como libranzas, retenciones en la fuente y embargos judiciales)como descuentos por pérdidas o daños, por deudas, arrendamiento, entre otros.
- Liquide mal las primas o cesantías:Si el empleador realiza la liquidación de las prestaciones sociales sin tener en cuenta todos lo que constituye salario según el artículo 127 C.S.T, tales como horas extras dominicales y comisiones, entre otras.
- Se evidencia mala fe en el empleador:
Cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, ha planteado la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, lo siguiente:
“La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.” (Sentencia 35678 de 1 de febrero del 2011)
Adicionalmente, constituye mala fe otros factores como la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés de no pagar dado a que el trabajador no debe soportar la indiferencia del empleador en el reconocimiento de sus derechos. Sobre ello puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de ese mismo año, veamos:
“Obvio, pues, que no es el administrado (el trabajador en este caso) el llamado a soportar (…) la indiferencia por los derechos de aquél, la apatía, la dejadez, la negligencia y el desinterés conforman la actitud que exhibe el ente estatal (el empleador) sobre el ciudadano afectado, al mantener al garete su derecho. El concepto de mala fe, entonces, no se restringe a la presencia de dolo, sino que incluye también factores como los mencionados” (Sentencia 41782 del 30 de agosto del 2011 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez).
¿Cuándo no opera sanción moratoria?
Como se dijo anteriormente, la sanción moratoria solo es aplicable cuando el empleador no paga de forma oportuna y completa los salarios, primas, cesantías e intereses de cesantías, por ello, se puede establecer que no cabe el cobro de la sanción moratoria respecto al no pago de:
- Vacaciones
- Auxilio de transporte
- Dotación
- Y pago incompleto de indemnización por despido injusto.
Por todo lo anterior, la sanción o indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., es una sanción que impuso la ley laboral para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales completos y oportunamente, por ello a la hora de cancelar cualquiera de esta sumas, es importante hacerlo como la ley lo establece (Por ejemplo teniendo en cuenta factores salariales como horas extras y comisiones) para así evitarse la condena a esta sanción tan cuantiosa.
Alexander Coral Ramos
Abogado – Docente Universitario