Municipios Pueden Gravar con Impuesto Predial Bienes Privados, Bienes Fiscales y de Uso Público.
Por YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE
La ley 55 de 1985 en su artículo 61 facultó a los Concejos Municipales a gravar con el impuesto predial a los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Sin embargo por muchos años esta disposición fue imposible de aplicar debido a la dificultad de identificar aquellos entes susceptibles de ser sujetos pasivos del gravamen.
La carga impositiva ha sido concebida desde el concepto de derecho real de dominio en función la posesión y respecto al uso, goce y disposición del bien raíz. Por lo anterior no solo los bienes privados son sujetos de la imposición, sino también los bienes fiscales, como quiera que sobre éstos se ejerce el uso y el goce por cuenta de entidades públicas con personería jurídica que poseen y administran en forma similar a los bienes privados. Situación que no puede extenderse a los bienes de uso público, en atención a su naturaleza y uso, salvo la excepción creada con la expedición de la Ley 44 de 1990 que abrió la posibilidad que los tenedores de bienes de uso público a titulo de concesión fuesen sujetos pasivos del impuesto predial.
A partir de la Constitución Política de 1991 el legislador, y desde mucho antes, ha sido claro en determinar que el gravamen predial en cabeza de los municipios como sujetos activos del impuesto recae sobre la propiedad raíz, sin respecto a la naturaleza privada o pública del inmueble.
El impuesto predial por regla general ha tenido conforme a la Ley 44 de 1990 como hecho generador la propiedad raíz. Este tributo de periodicidad anual y de naturaleza municipal tiene como base gravable el avalúo catastral del bien y como sujeto pasivo aquel en quien recaiga la propiedad o posesión del predio.
En la pasada reforma tributaria de 2012 mediante el artículo 177 de la Ley 1607 fue modificado el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, donde se estableció por regla general “que los bienes de uso público y obra de infraestructura están excluidos del impuesto predial siempre y cuando en ellos no se realicen actividades con ánimo de lucro por un particular”.
En el anterior sentido los sujetos pasivos del impuesto predial son las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, al igual que los bienes de uso público por tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial por establecimiento mercantil dentro de áreas objeto de contratos de concesión a puertos aéreos y marítimos.
Así lo ha entendido la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 en la cual al respecto expresó: “la Sección, con fundamento en una interpretación amplia del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, incorporado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010, modificada por la Ley 1607 de 2012, ha optado por sostener que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por particulares, son sujetos pasivos del impuesto predial, dada la intención del legislador de 1985 y la nueva estructura del Estado.” (Consejo de Estado – Sección Cuarta. Expediente: 19561, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Se resalta.
En el anterior orden de ideas puede concluirse que a la luz del ordenamiento constitucional de 1991, la normatividad que regula la tributación del impuesto predial en Colombia y a la nueva posición que al respecto ha adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respalda la posibilidad para que los municipios adecuen sus estatutos tributarios locales a fin de gravar a nuevos sujetos pasivos del impuesto predial.
Los entes territoriales deben hacer un examen exhaustivo de sus estatutos tributarios locales y presentar ante los concejos municipales las reformas y modificaciones pertinentes de sus estatutos a fin de obtener robustecer sus arcas con nuevos ingresos tributarios.
Las opiniones son responsabilidad del autor, las cuales se fundan en la comprensión de la normatividad, doctrina y jurisprudencia del derecho tributario, que puede ser o no de recibo para la autoridad tributaria.
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YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE. Abogado candidato a Magister en Derecho Tributario de la Universidad Externado de Colombia.