Un concepto del Consejo de Estado señaló que no es posible jurídicamente considerar que un proceso o, menos aún, un grupo de procesos se encuentra prescrito por el simple hecho de haber transcurrido determinado tiempo, por largo o extenso que sea.
Así, concluyó que cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se refieren a “procesos prescritos” no puede entenderse que se hace referencia a los procesos de cobro coactivo en los que hayan pasado cinco o más años desde su iniciación, desde la notificación del mandamiento de pago o desde otro hito, sino exclusivamente aquellos en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción, lo que conlleva la terminación efectiva del respectivo proceso.
Dado que el traslado de la competencia para el conocimiento de tales procesos ocurrió con motivo de la expedición de la Ley 1743 del 2014, y no de los decretos reglamentarios o de otro hecho posterior, tal declaración tendría que haber sido hecha por el Ministerio de Justicia o por la autoridad que fuera competente, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, pues posteriormente ya no podría ser hecha por tal autoridad, en razón a la pérdida de competencia que implicó para ella la promulgación de la norma (C. P. Álvaro Namén Vargas).
Consejo de Estado Sala de Consulta, Concepto 11001030600020180005400, 03/07/18.
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