El artículo 10º de la Ley 1943 del 2018 (Ley de Financiamiento) modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, en relación con los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
A pesar de que la disposición previó que los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana están excluidos del tributo, exceptuó los tratamientos de belleza y las cirugías estéticas diferentes de aquellas plásticas reparadoras o funcionales, de acuerdo con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La Ley de Financiamiento empezó a regir el 28 de diciembre del 2018, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el impuesto sobre las ventas se ha considerado un impuesto de periodo, la vigencia de la exención de que trata el numeral 1 del artículo 476 inició el 1º de enero del 2019.
La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la disposición impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen.
Así las cosas, precisó la Dian, los nuevos responsables por los servicios que dejaron de ser excluidos comienzan su obligación a partir del primer bimestre siguiente al que dejan de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 437 del Estatuto Tributario y, por ende, pasan a pertenecer al régimen de responsables.
De acuerdo con la definición prevista en la Resolución 5857 del 2018, por la cual se actualiza integralmente el plan de beneficios en salud a cargo de la unidad de pago por capitación (UPC), las cirugías estéticas no tienen efectos funcionales u orgánicos, mientras que las reparadoras, reconstructivas o funcionales si los tienen.
Una cirugía será considerada como estética o funcional a partir de una valoración o dictamen científico debidamente soportado y no en consideraciones administrativas o financieras de la EPS o las subjetivas del paciente que reclama la atención. Dicho dictamen permitirá determinar dentro del régimen del impuesto sobre las ventas si está o no sujeta al gravamen.
Dian, Oficio 8760, abril 11/19.
Fuente: ambitojuridico.com