La Corte Constitucional sí lo cree. Por eso decidió declarar inexequible la expresión “seguido del”, contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, en el cual se establece que en el registro de nacimiento se debe inscribir, como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, cuando se trata de hijos legítimos o extramatrimoniales reconocidos o con paternidad judicialmente declarada.
No obstante, decidió diferir los efectos de esa inconstitucionalidad por el término de dos legislaturas, para que el Congreso de la República adapte, en ejercicio de sus competencias, la legislación a la Constitución y a las convenciones que prohíben un trato discriminatorio hacía las mujeres.
De transcurrir ese plazo sin haberse expedido la ley, se entenderá que el padre y la madre, de común acuerdo, pueden decidir el orden de asignación de los apellidos de sus hijos en el acto de inscripción del registro civil. En caso contrario, se definirá mediante un sorteo adelantado por la autoridad competente de asentar el registro civil.
En el comunicado de prensa de la corporación se explica que esa determinación fue adoptada luego de realizar un test estricto de igualdad, del que se concluyó que el trato diferente entre destinatarios iguales que propone la disposición analizada es inconstitucional, porque carece de justificación.
Esa irrazonabilidad de tratamiento disímil, a juicio de la Corte, se sustenta en que la finalidad de la medida establecida para lograr la certeza y la seguridad jurídica en el registro civil de los hijos e hijas desatiende el principio de necesidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que existen otras alternativas que no incluyen una discriminación y que garantizan los fines buscados por el legislador como, por ejemplo, precisar que todos los hijos de una pareja pueden poseer el mismo orden de los apellidos.
Además, hizo ver que ese trato dispar se fundamenta en estereotipos y prejuicios del rol disminuido que deberían jugar las mujeres en la familia, representación que resulta contraria a la Constitución de 1991 y su visión de igualdad sustantiva.
Así las cosas, destacó que, conforme con la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belem do Para, el Estado debe remover esos estereotipos a partir de parámetros de constitucionalidad inmersos en los artículos 13 y 43 superiores, como también en el bloque de constitucionalidad.
Sumado a ello, hizo ver que el juez constitucional tiene vedado avalar visiones que se funden simplemente en la tradición y en estereotipos, así en el pasado se hayan podido invisibilizar prácticas discriminatorias que aparejan tratos desiguales injustificados, entre otros, en relación con las mujeres.
Para la Corte, este tipo de decisiones eliminan las barreras y las prácticas sociales que impiden la realización o reconocimiento de las mujeres.
Cosa juzgada
Algunos magistrados salvaron el voto frente a la decisión por considerar que la controversia constitucional ya había sido resuelta de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada en la Sentencia C-152 de 1994, que definió la exequibilidad de la misma norma, por el cargo de igualdad.
Sin embargo, se prefirió la tesis adoptada en la providencia, según la cual, aun cuando existen los elementos de la cosa juzgada formal, esta figura procesal debía descartarse considerando el cambio de significado de la Constitución.
Precisamente, advirtió que las modificaciones introducidas por la evolución interpretativa de la Carta Política, a través de decisiones que han marcado sensibles cambios en punto de la igualdad material entre hombres y mujeres, ameritaban el estudio de la disposición demandada, pues es un texto vivo que a lo largo de los años ha adoptado una nueva hermenéutica y alcance del principio de igualdad (M. P. Alberto Rojas).