De acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre efectos de la suspensión del contrato laboral, esta situación consiste en la imposibilidad legal o voluntaria de ejecutarlo durante un tiempo determinado, en el que las partes quedan relevadas de los efectos del mismo.
Por lo tanto, señaló el Ministerio del Trabajo, la relación laboral no se extingue, sino que se da una paralización en la prestación del servicio, tiempo en el que no se causan el salario ni las prestaciones sociales, salvo el pago de la prima de servicios, pues la norma no lo señala expresamente.
Así las cosas, si se trata de suspensión a causa de licencias o permisos que no se remuneran y que son otorgados al trabajador, indudablemente conllevan a que este devengue un menor salario en un periodo de tiempo determinado, de manera que varía la base para el cálculo de las prestaciones sociales, mas no para la prima de servicios.
La norma es clara al establecer que durante la suspensión el empleador conserva las obligaciones ya contraídas con antelación y las relativas a la seguridad social, preceptuando que el empleador podrá descontar el periodo de suspensión para efectos de liquidar cesantías, vacaciones y lo relativo a jubilaciones, pero no menciona lo atinente a la prima de servicios, por lo que dicha prestación debe ser pagada aunque el contrato de trabajo sea suspendido.
Lo anterior no solo por el sustento normativo que le sirve de fundamento para dicha obligación, sino que el mismo artículo 21 del CST contempla que cuando haya conflicto o duda en la interpretación normativa siempre se escoge la más favorable al trabajador.
Mintrabajo, Concepto 42724, Ago. 25/20.
Fuente: ambitojuridico.com/