De ahora en adelante, en el Registro Civil de nacimiento se anotarán como apellidos del inscrito el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el registro resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual contará con un plazo de seis meses. A falta de reconocimiento como hijo de uno de los padres, se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente dicho documento.
La recién sancionada ley rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.
Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso 1° del Decreto 999 de 1988.
El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.
Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo haya reconocido como hijo.
La nueva ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 54 de 1989 y el Decreto 2582 de 1989.
fuente: ambitojuridico.com