Por medio de diversas providencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que los contratos de prestación de servicios suscritos no desvirtúan o descartan de plano la existencia de un contrato de trabajo. Así mismo, tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, “que tal deducción constituya una equivocación protuberante”.
Este tipo de contrato está fundamentado en la figura establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual precisa que los contratos estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere esa ley, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como:
- Los contratos de obra.
- Los contratos de consultoría.
- Los contratos de prestación de servicios.
- Los contratos de concesión.
- Los encargos fiduciarios y fiducia pública.
Igualmente aseguró que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
En conclusión, la Corporación aseguró que del texto de esa clase de contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no del trabajador, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que el empleado ejecutó sus actividades.
Cabe precisar que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar a través de las pruebas aportadas al proceso si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes se siguieron o no las pautas allí previstas.
Lo anterior porque de no atenderse tales parámetros y ante una prestación personal del servicio se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción legal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente (M. P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-20662020 (75241), Jul. 1/20.
fuente: ambitojuridico.com