La existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conduzca a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.
Así lo afirmó la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de recordar que la corporación ha sido consistente en sostener que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo no es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estos últimos tienen una naturaleza distinta. (Lea: Declaraciones sistemáticas de contratos realidad hacen procedente indemnización moratoria)
En efecto, hizo ver que en otros pronunciamientos la Sala Laboral ha establecido que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que, en algunas ocasiones, se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor, a fin de cumplir con estándares obligatorios que están enmarcados en las diferentes políticas empresariales.
Lo antes dicho tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, no significa que en este tipo de contratación no puedan generarse instrucciones.
El caso analizado
Un médico general, vinculado a una institución prestadora de servicios médicos a través de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, acudió a la jurisdicción ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato realidad.
A lo largo del proceso intentó demostrar el elemento “subordinación” a través de pruebas que dejaban ver cómo el contratante le impartía diferentes órdenes.
Justamente, el galeno allegó citaciones a capacitaciones de carácter obligatorio, circulares en las que se le notificaba la obligatoriedad del uso de la mascarilla y los documentos en donde se le asignaban horarios para el cumplimiento de los turnos.
Al respecto, el alto tribunal aclaró que si bien este tipo de instrucciones, en otros casos y bajo otro contexto, pueden constituir un signo de subordinación laboral, en el presente asunto no son demostrativas de la dependencia, pues se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que suponen la realización de procedimientos médicos y se explican en la medida en que estos se realizan a través de un centro que debe velar por la salud e integridad de los pacientes que se encuentran en sus instalaciones.
Por ende, calificó de evidente que la empresa estuviera obligada a tener un control sobre el objeto contratado, es decir, bajo estándares de calidad de servicio. (Lea: Morosidad por pago de cesantías tras declaración de contrato realidad se cuenta desde ejecutoria de la sentencia)
En efecto, explicó que, en estos eventos, resulta indispensable para el buen funcionamiento de la entidad y el correcto manejo de los pacientes que los médicos estén capacitados e, igualmente, que se les informe acerca de la importancia de usar elementos de protección y de prevención de enfermedades, lo que resulta indispensable para una correcta ejecución del contrato, y sin que por ello puedan enmarcarse dentro de un ámbito de subordinación propio de un contrato de trabajo.
Para la Sala, estos protocolos resultan indispensables, sin perjuicio del tipo de relación que exista entre la institución prestadora del servicio y el profesional de la salud.
Frente al cumplimiento de horarios advirtió que aunque, en principio, la existencia de tales horarios puede ser demostrativa de la subordinación a la que estaba sujeto el demandante, en este caso no hay certeza de que surgiera con ocasión de una imposición unilateral de parte del centro médico, esto es, sin consideración a su disponibilidad y de estricto cumplimiento, pues la manera como está presentada la información sugiere que más que un régimen de horarios en el centro médico era una planilla de carácter informativo hacia al personal.
Con estos argumentos negó las pretensiones del médico demandante y declaró la inexistencia de la relación laboral (M. P. Dolly Amparo Caguasango, magistrada de descongestión).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-52242018 (67445), Nov. 28/18.
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