Conforme al criterio jurisprudencial vigente, la circunstancia de agravación del hurto prevista en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal, esto es, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, debe estar probatoriamente acreditada y, en ningún caso, es posible suponerla o presumirla, precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma enfatizó que:
- La confianza requerida para la estructuración de la agravante debe ser de carácter personal, que es distinta a la confianza en el sistema financiero o la que pueda tenerse frente a una determinada institución o persona pública o privada por el buen prestigio de que goce o los buenos resultados de su gestión en el cumplimiento de su objeto.
- La relación de confianza personal no necesariamente debe ser bidireccional o recíproca, lo importante es que ella surja del propietario, poseedor o tenedor de la cosa hacia el sujeto agente.
- La confianza no es sinónimo de amistad, familiaridad o afecto o puede incluso no coexistir, pues se trata tan solo de una situación subjetiva que anima al propietario, poseedor o tenedor de la cosa a depositar la confianza en el sujeto agente y por ende a esperar de él que actúe con honestidad frente a los bienes ajenos con los cuales tiene contacto.
- La confianza debe existir al momento en que el sujeto agente entra en contacto con la cosa, con independencia de que subsista o no al momento del apoderamiento.
- El contacto del sujeto agente con la cosa no necesariamente debe ser material, pues el hurto no solo puede cometerse cuando se tiene contacto físico con la cosa, sino cuando ejerce sobre ella disponibilidad material.
- La circunstancia de agravación punitiva debe siempre probarse y no es posible presumirla en ningún caso.
Adicionalmente, recalcó que la confianza es un sentimiento según el cual se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, comerciales, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad.
Estas condiciones pueden llegar a suponer que dicho sujeto también cuidará o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga.
Así las cosas, esta confianza solo puede ser personal, es decir, predicable exclusivamente del ser humano, lo que excluye los votos de confianza, el prestigio, buen crédito o buen nombre que puedan tenerse en virtud del desempeño, el cumplimiento o la solvencia de una institución o de una persona jurídica en particular (M. P. Eyder Patiño Cabrera).
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-47882020 (56832), Dic. 2/20.
fuente: ambitojuridico.com