La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la sociedad conyugal surge de manera real y efectiva con el matrimonio y por ello los cónyuges tienen la facultad de administrar con responsabilidad los bienes sociales que estén a su nombre.
Lo anterior sin que esta potestad pueda confundirse con una mera liberalidad sin restricciones de los bienes que conforman la sociedad.
Tampoco puede confundirse el nacimiento de la sociedad conyugal con la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, pues esto último es lo único que permanece “en potencia”.
Acorde con ello, enfatizó que el cónyuge defraudado por su otro compañero tiene interés en demandar la simulación de contrato desde el momento mismo en que se produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad.
Igualmente, está legitimado para pedir a nombre de esta desde aquel instante, pues el quebrantamiento del interés jurídico acontece con la actuación fraudulenta del cónyuge administrador que obró con dolo o mala fe, sin que sea dable afirmar que la sociedad “solo nace cuando se disuelve”.
En tal sentido, resulta equívoco indicar que el cónyuge defraudador se escude en que “no hay sociedad” antes de la disolución o de la notificación de la demanda de divorcio o de separación de bienes cuando la ley no establece ese punto de partida, sino únicamente el matrimonio, para el surgimiento de la comunidad de bienes y ganancias (M. P. Ariel Salazar Ramírez).
fuente: ambitojuridico