La Corte Constitucional resolvió una demanda contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1918 del 2018, la cual estableció un régimen de inhabilidades para quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, así como un registro de estos infractores.
El artículo 1 inhabilita a quienes hayan cometido tales delitos para desempeñar “cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces”.
Para los demandantes, esta disposición imponía “una pena cruel e inhumana que renuncia a la resocialización al establecer un contenido sin límite temporal, lo cual, además, contradice la prohibición constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Además, siempre según los accionantes, la disposición desconoce el principio de legalidad “porque delega en una autoridad administrativa (ICBF) la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal, lo que debe radicar exclusivamente en el Congreso de la República”.
Al examinar este cargo el alto tribunal declaró exequible condicionalmente la norma, en el entendido de que la duración de la pena accesoria de inhabilitación debe ceñirse a los límites temporales que establece el Código Penal para estas penas. La Corte explicó que entender las inhabilidades de las que trata la norma sin un límite temporal desconoce la prohibición constitucional sobre imprescriptibilidad de las penas, el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales asociados a su realización (prohibición de sometimiento a penas inhumanas, derecho a la intimidad y derecho al debido proceso).
La sala declaró la exequibilidad condicionada debido a que “la inhabilidad en sí misma, con un límite temporal determinado no se constituye en una medida inconstitucional, pues (…) cumple con un fin constitucionalmente imperioso”.
Por otra parte, el artículo 2 asigna al ICBF competencia para determinar las actividades sobre las que recaerían las inhabilidades. Este fue acusado de vulnerar la dignidad humana de los inhabilitados, “por cuanto atenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo y su posibilidad de reintegrarse a la sociedad”, derivada de la discrecionalidad conferida a dicha entidad.
La Corte declaró inexequible esta disposición al considerarla contraria el principio de legalidad, por cuanto esta competencia no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la República. Para la corporación “la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada”.
Los artículos 3 y 4 se refieren, respectivamente, al registro de inhabilidades y al deber de verificación en el registro previo a un proceso de selección, y fueron analizados a la luz de los argumentos desarrollados por la Corte para los primeros dos artículos. Por lo anterior, ambos se declararon exequibles por el alto tribunal, con excepción de la expresión “por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, del artículo 4 de la ley.
La magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado encargado Luis Javier Moreno salvaron parcialmente su voto, mientras que los magistrados Alejandro Linares, Gloria Stella Ortiz y José Fernando Reyes lo aclararon (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).
fuente: ambitojuridico.com