La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó en cuáles eventos habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quién se vincula en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.
Según los hechos de la acción de reparación directa, un soldado regular que prestaba servicio militar obligatorio y que para el día de los hechos se encontraba vigilando como centinela resultó lesionado a causa de un disparo accidental generado por otro soldado que ejercía la misma labor.
A raíz de ello, el soldado demandante ha estado completamente incapacitado, por lo que el Ejército Nacional decidió suspender la atención médica, aunque ha requerido del servicio de salud, a pesar de que este miembro ingresó completamente sano.
Responsabilidad médica
Acorde con la jurisprudencia, y en materia de responsabilidad médica, al imponérsele al Estado la obligación de reparar deben estar acreditados el daño y la imputación, pues aquella responsabilidad tiene lugar cuando el perjuicio efectivamente fue generado por la acción u omisión estatal.
También sostuvo que dentro del Estado social de derecho y de los principios de igualdad, justicia, equidad y solidaridad se deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que le compete al juez de la reparación construir en cada caso concreto la motivación que corresponda. Conforme con lo anterior, y en el caso concreto, este cargo se desestimó por cuanto se constató que el Hospital Militar cumplió con todos los protocolos necesarios.
Responsabilidad por lesión del conscripto
El alto tribunal aseguró que de tiempo atrás ha favorecido el régimen objetivo cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio (soldados regulares, campesinos o bachilleres), fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Ello en tanto quienes ingresan a prestar el servicio tienen que soportar la restricción, pero de ello se deriva que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio.
Así las cosas, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de:
(i)El desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas
(ii)El sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal
(iii)Una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
De este modo, el Estado frente a los conscriptos y reclusos adquiere no solo una posición de garante al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, tienen una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
Con base en lo precedente, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional y lo condenó a pagar varias sumas de dinero (C. P. María Adriana Marín).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232620030104301 (33568), Nov. 6/18.
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