Un empleado laboraba en un supermercado como “cotero” y en revisión de mercancía. Un día, la empresa organizó una jornada de aseo y pintura de sus bodegas, utilizando personal no capacitado para esa actividad.
Un supervisor le ordenó a dicho trabajador pintar una pared alta, quien sin esperar que se armara el andamio usó un montacargas eléctrico sin autorización y lo elevó a cuatro metros de altura para subirse a una estiba. Lamentablemente, la estiba se volcó y el trabajador cayó desde esa altura y murió.
En primera instancia, el juzgado condenó a la cooperativa de trabajo asociado y al supermercado a pagar a la esposa y a las hijas menores del trabajador la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el daño causado.
El supermercado apeló la decisión y el tribunal revocó el fallo de primer grado y absolvió a los demandados de todas las pretensiones, argumentando que no se acreditó la culpa del empleador, que el trabajador desobedeció las órdenes de seguridad y sin autorización usó el montacargas para pintar.
Sala Laboral
El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia y para una de las salas de descongestión laboral si bien es cierto el actuar del trabajador fue imprudente al utilizar sin autorización de su empleador un montacargas eléctrico que no cumplía las especificaciones técnicas para la realización de la actividad de pintura, también lo es que se presentó una concurrencia de culpas que no exoneran al empleador.
Ello porque la empresa incumplió su obligación de tener un control efectivo en un trabajo en alturas y que se usaran las herramientas o dotación adecuadas, lo que se traduce en una falta de diligencia y cuidado.
Aspecto, agrega el fallo, que de haberse acatado hubiera impedido la imprudencia del trabajador y evitado su caída al vacío.
Para la Sala, por tratarse de una tarea de alto riesgo, esta debía ser supervisada por una persona capacitada y calificada, aspecto que fue ignorado por completo por la empresa demandada, que no había realizado capacitación ni contaba en ese momento con medidas de seguridad para una actividad peligrosa.
Precisó que “si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en la misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales”.
Y afirmó así que la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo constituye conducta culposa del empleador.
Conclusiones
“No es de recibo aceptar que una persona que desempeñaba funciones de cotero se le asignen tareas totalmente ajenas a su oficio, colocándolo en riesgo y hasta el punto de imponer la orden de ejercer una actividad peligrosa de un trabajo de altura, sin ninguna capacitación, como tampoco brindarle elementos de protección adecuados, ni tomar medidas de prevención de accidente, lo cual llevó a que perdiera la vida”, finalizó la Sala.
Finalmente, la Corte casó y confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de primer grado que condenó a las demandas a pagar a la esposa e hijas del trabajador la indemnización plena de perjuicios (M. P. Martín Emilio Beltrán).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , Sentencia SL-15652020 (71613), May. 27/20.
fuente: ambitojuridico