Que el tipo penal de pornografía haga parte del título que trata de la “explotación sexual” no significa que dicha conducta sea atípica si no incorpora la idea de explotación sexual como propósito final, explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Según su criterio, la mayoría de conductas descritas en el artículo 218 del Código Penal tienen que ver con la explotación sexual y el uso comercial de la pornografía, pero eso no limita otras lecturas posibles a partir de la expresión “para su propio uso”, lo cual complica el análisis de la conducta exclusivamente a la finalidad, dejando de lado modalidades ofensivas de la conducta.
Por ejemplo, esto ocurre cuando una persona conserva imágenes representativas de actividad sexual de su pareja menor de edad (mayor de 14 y menor de 18 años), evidenciando la contradicción entre sancionar este tipo de conductas y permitir las relaciones sexuales.
En tal sentido explicó que eso es posible si se analiza el artículo 218 del Código Penal por fuera de la explotación sexual como finalidad, lo que incorporó al tipo penal como ingrediente subjetivo.
Igualmente ocurre cuando las fotografías son el producto voluntario de una persona mayor de 14 años (así registren actividades reales de representación sexual), por cuanto su apariencia no es típica del delito de pornografía con menor de 18 años, toda vez que ello generaría un contrasentido que al menor entre esas edades se le permita disponer de su sexualidad en el marco de su autonomía ética pero no tomarse fotografías con su pareja.
En conclusión, cuando la persona mayor de 14 y menor de 18 presta su consentimiento esto tiene incidencia en el delito, por la libertad sexual que se le reconoce en esa materia, siempre que no se pretenda su explotación o la conducta sea producto de la violencia, el abuso o el engaño (M. P. Luis Antonio Hernandez Barbosa).