Los menores de edad tienen derecho a gozar de una protección prevalente y prioritariaen materia de salud, obligación que se acentúa cuando aquellos sufren de alguna anomalía congénita que los sitúa en condición de discapacidad. Por lo tanto, cuando se trata de la prestación de servicios de salud a menores en condición de discapacidad, los proveedores de salud deben garantizar atención, diagnóstico especializado, rehabilitación, cuidado, orientación y apoyo integral tanto a ellos como a sus familias y a las personas responsables de su cuidado.
Si bien los pacientes tienen la responsabilidad primaria de acudir a sus citas médicas, no por ello el Sistema de Seguridad Social en Salud deja de tener el deber de hacer prevalecer los derechos fundamentales de los menores en condición de discapacidad y de prestar todo su apoyo encaminado a orientarlos, máxime cuando el deber de corresponsabilidad se predica de toda la sociedad y no solo de las familias o de su círculo más cercano.
En el caso bajo análisis, la EPS accionada incurrió en falta de diligencia y oportunidad en la autorización de la orden médica que prescribía la realización de una junta médica interdisciplinaria y, además, no tenía la potestad para decidir motu proprio que para poder realizar la evaluación de la salud mental de una adolescente por parte de un equipo o junta interdisciplinaria se debía acudir primero a una o varias citas con siquiatría infantil, cuando no hay un concepto médico que así lo determine.
Así las cosas, la Corte Constitucional, en aras de hacer prevalecer el interés superior de los menores, concluyó que la accionada incumplió su deber de garantizar una protección constitucional reforzada a un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adolescente en situación de discapacidad. Quienes padecen de una discapacidad mental tienen derecho a recibir atención integral, clara y oportuna respecto a su diagnóstico y a obtener atención especializada e interdisciplinaria, derecho que se puede exigir vía amparo constitucional.
Dentro de los criterios que deben seguir las EPS para garantizar la debida prestación del servicio de salud está abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos médicos, así como la prohibición de rehusarse o demorar el dictamen de un diagnóstico. La Sala evidenció que al demorar u obstaculizar la autorización de la evaluación por junta interdisciplinaria, además de que constituye una barrera administrativa, vulneró principios orientadores para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar)
fuente ambitojuridico.com