A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional informó sobre la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 91 de 1936, en el que se establece que la constitución de patrimonio de familia no embargable favorece al beneficiario designado, así como al cónyuge y a los hijos.
No obstante, la Sala advirtió que debe entenderse que esa disposición también cobija a los compañeros permanentes y a sus hijos, en virtud del principio de igualdad y, además, del propio reconocimiento que el legislador le ha dado a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Pese a la anterior decisión, las familias unipersonales, extensas y de crianza quedaron por fuera de la extensión de los efectos normativos.
Justamente, si bien en la demanda de inconstitucionalidad se pretendía que la aplicación del beneficio cobijara, igualmente, a estos modelos familiares, la Corte se abstuvo de hacerlo, luego de considerar que no son categorías asimilables.
A su juicio, la configuración de estas últimas no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley (sobre los cuales exista una regulación), sino que surgen a partir de circunstancias muy particulares que solo pueden identificarse caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión.
Por ello concluyó que, sobre ese punto, existe una omisión legislativa absoluta frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.
Salvamento de voto
El magistrado Carlos Bernal Pulido suscribió salvamento parcial de voto, pues, en su sentir, la demanda no cumplía con el requisito de certeza, considerando que de la disposición demandada no se deriva el contenido normativo cuestionado por el accionante.
Precisamente, hizo ver que el artículo 2º de la Ley 91 dispone que “el patrimonio de familia se considerará siempre establecido no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener”.
Según Bernal, dicho artículo no prescribe, como lo entendió el accionante, que por ministerio de la ley deba constituirse el patrimonio de familia en las ventas de vivienda de interés social (VIS) únicamente a favor de los cónyuges y sus hijos.
En su lugar, opina que el contenido normativo cuestionado solo resulta cierto a partir de una lectura conjunta de la disposición demandada con el artículo 60 de la Ley 9ª de 1989, según el cual los compradores de VIS deben constituir “patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936”.
Sin embargo, el artículo 60 de la Ley 9ª no fue demandado y tampoco fue objeto de integración normativa en el asunto objeto de estudio. Por esas razones, sostuvo que la Corte ha debido proferir un fallo inhibitorio (M. P. Cristina Pardo).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-534, Nov. 13/19
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