Al resolver el cuestionamiento planteado en torno a determinar si los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales o también tienen tal connotación los que emanen de los acuerdos de las partes que superen los beneficios y prerrogativas de índole legal, la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia realizó importantes precisiones.
Allí indicó que, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la corporación, la regla general es que los derechos laborales o de la seguridad social son irrenunciables en virtud de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y la Constitución, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles.
Así las cosas, para que un derecho tenga estas características y se entienda adquirido es importante señalar que no solo tienen tal potencialidad los reconocidos en las normas legales sino también los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento vinculante. (Lea: Manifestaciones en audiencia de conciliación no pueden considerarse como declaraciones falsas)
Es por esta razón que, en cuanto a la conciliación de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario analizada en el proceso, la Sala encontró que esta no podía ser objeto de dicho acuerdo por ser un derecho adquirido y, por ende, cierto e indiscutible.
En ese orden, un derecho causado no admite negociación alguna por encontrarse ya en el patrimonio del trabajador (M. P. Ernesto Forero Vargas – magistrado de escongestión).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-43412018 (57996), Oct. 03/18
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