La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la obligación del médico es, por regla general, de medio, lo que implica que la parte demandante tiene que demostrar, para obtener su condena por responsabilidad contractual, el incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de la lex artis o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados que finalmente no fueron alcanzados.
Por lo anterior, consideró que no es exacto afirmar que las obligaciones del médico dentro de la cirugía estética siempre son de resultado, pues aun actuando dentro de los límites de la lex artis y con toda la diligencia y cuidado se pueden presentar complicaciones debido a factores externos o personales del paciente, que pueden modificar los fines esperados.
A la luz de esas premisas, casó una sentencia de responsabilidad civil y confirmó la decisión de primera instancia que negó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre un médico estético y la demandante, en virtud del cual el galeno se obligó a practicarle a la actora una cirugía en la que le realizaría dos procedimientos: una “abdominoplastia” y un “levantamiento facial”.
Y es que si bien la demandante pretendía la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron ocasionados por algunas secuelas propias de la cirugía y por no lograr el resultado esperado, la Sala constató que en el convenio suscrito entre las partes no se prometió un resultado determinado.
En efecto, la corporación sostuvo que aun cuando uno de los procedimientos se denominó “rejuvenecimiento facial” ello, por sí mismo, no significa que el especialista se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente.
Así las cosas, dio por entendido que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues dentro del plenario no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.
Siendo esa la naturaleza del compromiso contractual adquirido por el profesional de la medicina demandado, le correspondía a la accionante, entonces, comprobar la culpa, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que manifestó haber experimentado (M. P. Álvaro Fernando García).
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