El Código Sustantivo del Trabajo establece el procedimiento a seguir por parte del empleador cuando un trabajador fallece, para el pago de las acreencias laborales a los interesados, indicó el Ministerio del Trabajo.
En efecto, el artículo 212, sobre pago de prestación por muerte, señala que para el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de los beneficiarios, el empleador deberá publicar mínimo dos veces un aviso en un medio de amplia circulación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios, cuyo fin es permitir que cualquier otro que se crea con derecho se acerque a reclamar.
Los valores correspondientes a emolumentos laborales, salarios adeudados, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar se entregaran de acuerdo al orden sucesoral establecido, según lo previsto en el Código Civil, así:
- Primer orden hereditario: los descendientes, quienes excluyen a todos los demás herederos y recibirán entre ellos cuotas iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.
- Segundo orden hereditario: si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
- Tercer orden hereditario: si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos o padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos y, a falta de estos, aquel. Los hermanos carnales reciben doble porción respecto de los que sean simplemente paternos o maternos.
- Cuarto y quinto orden hereditario: a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Pago por consignación
Cuando existen inconvenientes para la recepción de los valores adeudados por el empleador, los pagos correspondientes al trabajador se pueden realizar constituyendo un título judicial, en los términos del artículo 381 del Código General del Proceso, sobre pago por consignación.
Esta situación se mantiene hasta tanto la autoridad competente en el proceso sucesoral disponga de los dineros consignados por el empleador en favor de los herederos del causante.
fuente: ambitojuridico.com