El desplazamiento forzado soporta la violación del derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven obligadas abandonar sus propios hogares o lugares de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan.
Teniendo en cuenta esto, el Estado debe brindar una protección especial que se materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como soluciones definitivas de vivienda, precisó la Corte Constitucional.
Ante las diferencias en las providencias sobre el alcance de la protección de este derecho, unificó su jurisprudencia sobre las medidas de protección que deben adoptarse en estos casos y aclaró el alcance de las obligaciones de las autoridades con respecto a las medidas de desalojo por ocupaciones irregulares de inmuebles.
Pautas
En primer lugar, unificó sus reglas frente a la suspensión de órdenes de desalojo, así:
- Un grupo de sentencias destacó que las órdenes de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente, debido a que:
- Se emiten por autoridades investidas de competencias para el efecto.
- Buscan resguardar intereses constitucionales.
- Se dirigen contra ocupantes que no acreditan derechos reales sobre los bienes.
- No se puede tender un manto de legalidad sobre actuaciones ilegales.
- Otras sentencias consideran que procede la suspensión definitiva y que el predio ocupado debe servir de albergue temporal mientras se adoptan medidas definitivas de solución de vivienda.
- Un tercer grupo consideran que la suspensión del desalojo debe evaluarse caso a caso mediante un examen de proporcionalidad y razonabilidad y en el marco de estos juicios se ha establecido el mayor peso de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado frente a la legalidad y la propiedad.
- Un cuarto grupo ha admitido la suspensión temporal de las órdenes de desalojo únicamente mientras se adoptan medidas de reubicación temporal y urgente. Estas decisiones se han considerado legítimas y por ende deben ser materializadas, pero deben armonizarse con la necesidad de que se adopten medidas de protección de las víctimas de desplazamiento forzado en esta calidad y no por el hecho de la ocupación.
Igualmente, precisó los dos tipos de medidas para la protección del derecho a la vivienda:
- La medida provisional y urgente de albergue. El albergue provisional debe ser otorgado:
- Por un tiempo prudencial estimado en siete meses.
- Hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan.
- Hasta que se efectúe el traslado de las víctimas a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas.
- Hasta que sean incluidas en programas de vivienda para la población desplazada o se desarrollen estos planes si no existen.
- La solución definitiva de vivienda. Se ha acudido a fórmulas que generan diferentes obligaciones para las autoridades. En concreto esta medida ha variado así:
- Que se les otorgue a los ocupantes la información detallada y clara sobre las políticas públicas en materia de vivienda y se les brinde acompañamiento para la postulación y el acceso a esos programas.
- La inclusión directa en los programas de adjudicación de bienes sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon a los programas y están en lista de espera.
- La inclusión preferencial y prioritaria de los ocupantes desalojados en programas de asignación de vivienda.
- El desarrollo de programas de vivienda específicos para los accionantes que garanticen que en el término de seis meses podrán contar con una solución definitiva a sus problemas de vivienda y con cargo al presupuesto aprobado para la siguiente vigencia fiscal de la entidad territorial.
También definió los criterios sobre las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo, así:
- Las víctimas de desplazamiento forzado deben postularse a los programas estatales desarrollados para el efecto, pero esta obligación debe estar precedida del debido acompañamiento e información adecuada para las víctimas. Por lo tanto, cuando las autoridades no emprendieron actuaciones de orientación e información concretas con respecto a los ocupantes se presenta violación del derecho a la vivienda digna y se ha ordenado la inclusión en los programas.
- No existe violación del derecho a la vivienda cuando no se presentó una solicitud previa, razón por la que en los casos en los que las víctimas no se han postulado a los programas la medida de protección es la información y no la inclusión directa en programas.
- Debe evaluarse de cara a cada ocupante la necesidad de la solución definitiva de vivienda, la cual se desvirtúa por ejemplo cuando disponen de ingresos que les permiten pagar un arriendo.
Finalmente, es necesario precisar que el elemento participativo y de concertación con la comunidad ha variado. En algunos casos ha definido directamente el alcance de la medida de protección de la vivienda a mediano y largo plazo, y en otros ha instado a la concertación de esas medidas con los ocupantes (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
fuente : ambitojuridico.com